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JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y
Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley Orgánica.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Orgánica tiene por objeto
garantizar y proteger, en lo que
concierne al tratamiento de los datos personales,
las libertades públicas y los
derechos fundamentales de las personas físicas,
y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley Orgánica será
de aplicación a los datos de carácter
personal
registrados en soporte físico, que los
haga susceptibles de tratamiento, y a
toda modalidad de uso posterior de estos datos
por los sectores público y
privado.
Se regirá por la presente Ley Orgánica
todo tratamiento de datos de carácter
personal:
a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio
español en el marco de las
actividades de un establecimiento del responsable
del tratamiento.
b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido
en territorio español,
le sea de aplicación la legislación
española en aplicación de normas
de Derecho
Internacional público.
c) Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en territorio de la
Unión Europea y utilice en el tratamiento
de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen
únicamente con fines de tránsito.
2. El régimen de protección de los
datos de carácter personal que se establece
en la presente Ley Orgánica no será
de aplicación:
a) A los ficheros mantenidos por personas físicas
en el ejercicio de actividades
exclusivamente personales o domésticas.
b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre
protección de materias
clasificadas.
c) A los ficheros establecidos para la investigación
del terrorismo y de formas
graves de delincuencia organizada. No obstante,
en estos supuestos el
responsable del fichero comunicará previamente
la existencia del mismo, sus
características generales y su finalidad
a la Agencia de Protección de Datos.
3. Se regirán por sus disposiciones específicas,
y por lo especialmente previsto, en su caso, por
esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos
de datos
personales:
a) Los ficheros regulados por la legislación
de régimen electoral.
b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos,
y estén amparados por la
legislación estatal o autonómica
sobre la función estadística pública.
c) Los que tengan por objeto el almacenamiento
de los datos contenidos en los
informes personales de calificación a que
se refiere la legislación del régimen
del personal de las Fuerzas Armadas.
d) Los derivados del Registro Civil y del Registro
Central de penados y rebeldes.
e) Los procedentes de imágenes y sonidos
obtenidos mediante la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, de conformidad con la
legislación sobre la materia.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley Orgánica
se entenderá por:
a) Datos de carácter personal: cualquier
información concerniente a personas
físicas identificadas o identificables.
b) Fichero: todo conjunto organizado de datos
de carácter personal, cualquiera
que fuere la forma o modalidad de su creación,
almacenamiento, organización y
acceso.
c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos
técnicos de carácter
automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,
conservación,
elaboración, modificación, bloqueo
y cancelación, así como las cesiones
de datos
que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones
y transferencias.
d) Responsable del fichero o tratamiento: persona
física o jurídica, de
naturaleza pública o privada, u órgano
administrativo, que decida sobre la
finalidad, contenido y uso del tratamiento.
e) Afectado o interesado: persona física
titular de los datos que sean objeto
del tratamiento a que se refiere el apartado c)
del presente artículo.
f) Procedimiento de disociación: todo
tratamiento de datos personales de modo
que la información que se obtenga no pueda
asociarse a persona identificada o
identificable.
g) Encargado del tratamiento: la persona física
o jurídica, autoridad pública,
servicio o cualquier otro organismo que, sólo
o conjuntamente con otros, trate
datos personales por cuenta del responsable del
tratamiento.
h) Consentimiento del interesado: toda manifestación
de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada,
mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
i) Cesión o comunicación de datos:
toda revelación de datos realizada a una
persona distinta del interesado.
j) Fuentes accesibles al público: aquellos
ficheros cuya consulta puede ser
realizada, por cualquier persona, no impedida
por una norma limitativa o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
Tienen la consideración de fuentes de
acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos
en los términos previstos por su
normativa específica y las listas de personas
pertenecientes a grupos de
profesionales que contengan únicamente
los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección
e indicación de su pertenencia al grupo.
Asimismo, tienen el carácter de fuentes
de acceso público los diarios y
boletines oficiales y los medios de comunicación.
TÍTULO II
Principios de la protección de datos
Artículo 4. Calidad de los datos.
1. Los datos de carácter personal sólo
se podrán recoger para su tratamiento,
así como someterlos a dicho tratamiento,
cuando sean adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación con el ámbito
y las finalidades determinadas, explícitas
y
legítimas para las que se hayan obtenido.
2. Los datos de carácter personal objeto
de tratamiento no podrán usarse para
finalidades incompatibles con aquellas para las
que los datos hubieran sido
recogidos. No se considerará incompatible
el tratamiento posterior de éstos con
fines históricos, estadísticos o
científicos.
3. Los datos de carácter personal serán
exactos y puestos al día de forma que
respondan con veracidad a la situación
actual del afectado.
4. Si los datos de carácter personal registrados
resultaran ser inexactos, en
todo o en parte, o incompletos, serán cancelados
y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados,
sin perjuicio de las
facultades que a los afectados reconoce el artículo
16.
5. Los datos de carácter personal serán
cancelados cuando hayan dejado de ser
necesarios o pertinentes para la finalidad para
la cual hubieran sido recabados
o registrados.
No serán conservados en forma que permita
la identificación del interesado
durante un período superior al necesario
para los fines en base a los cuales
hubieran sido recabados o registrados.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento
por el que, por excepción,
atendidos los valores históricos, estadísticos
o científicos de acuerdo con la
legislación específica, se decida
el mantenimiento íntegro de determinados
datos.
6. Los datos de carácter personal serán
almacenados de forma que permitan el
ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean
legalmente cancelados.
7. Se prohíbe la recogida de datos por
medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
Artículo 5. Derecho de información
en la recogida de datos.
1. Los interesados a los que se soliciten datos
personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso
e inequívoco:
a) De la existencia de un fichero o tratamiento
de datos de carácter personal,
de la finalidad de la recogida de éstos
y de los destinatarios de la información.
b) Del carácter obligatorio o facultativo
de su respuesta a las preguntas que
les sean planteadas.
c) De las consecuencias de la obtención
de los datos o de la negativa a
suministrarlos.
d) De la posibilidad de ejercitar los derechos
de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
e) De la identidad y dirección del responsable
del tratamiento o, en su caso, de
su representante.
Cuando el responsable del tratamiento no esté
establecido en el territorio de la
Unión Europea y utilice en el tratamiento
de datos medios situados en territorio
español, deberá designar, salvo
que tales medios se utilicen con fines de
trámite, un representante en España,
sin perjuicio de las acciones que pudieran
emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos
para la recogida, figurarán
en los mismos, en forma claramente legible, las
advertencias a que se refiere el
apartado anterior.
3. No será necesaria la información
a que se refieren las letras b), c) y d) del
apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente
de la naturaleza de los
datos personales que se solicitan o de las circunstancias
en que se recaban.
4. Cuando los datos de carácter personal
no hayan sido recabados del interesado,
éste deberá ser informado de forma
expresa, precisa e inequívoca, por el
responsable del fichero o su representante, dentro
de los tres meses siguientes
al momento del registro de los datos, salvo que
ya hubiera sido informado con
anterioridad, del contenido del tratamiento, de
la procedencia de los datos, así
como de lo previsto en las letras a), d) y e)
del apartado 1 del presente
artículo.
5. No será de aplicación lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando
expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento
tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando
la información al interesado resulte
imposible o exija esfuerzos desproporcionados,
a criterio de la Agencia de
Protección de Datos o del organismo autonómico
equivalente, en consideración al
número de interesados, a la antigüedad
de los datos y a las posibles medidas
compensatorias.
Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto
en el apartado anterior cuando los datos
procedan de fuentes accesibles al público
y se destinen a la actividad de
publicidad o prospección comercial, en
cuyo caso, en cada comunicación que se
dirija al interesado se le informará del
origen de los datos y de la identidad
del responsable del tratamiento así como
de los derechos que le asisten.
Artículo 6. Consentimiento del afectado.
1. El tratamiento de los datos de carácter
personal requerirá el consentimiento
inequívoco del afectado, salvo que la ley
disponga otra cosa.
2. No será preciso el consentimiento cuando
los datos de carácter personal se
recojan para el ejercicio de las funciones propias
de las Administraciones
públicas en el ámbito de sus competencias;
cuando se refieran a las partes de un
contrato o precontrato de una relación
negocial, laboral o administrativa y sean
necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;
cuando el tratamiento de los
datos tenga por finalidad proteger un interés
vital del interesado en los
términos del artículo 7, apartado
6, de la presente Ley, o cuando los datos
figuren en fuentes accesibles al público
y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o
por el del tercero a quien se comuniquen los datos,
siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
3. El consentimiento a que se refiere el artículo
podrá ser revocado cuando
exista causa justificada para ello y no se le
atribuyan efectos retroactivos.
4. En los casos en los que no sea necesario el
consentimiento del afectado para
el tratamiento de los datos de carácter
personal, y siempre que una ley no
disponga lo contrario, éste podrá
oponerse a su tratamiento cuando existan
motivos fundados y legítimos relativos
a una concreta situación personal. En tal
supuesto, el responsable del fichero excluirá
del tratamiento los datos
relativos al afectado.
Artículo 7. Datos especialmente protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en el apartado
2 del artículo 16 de la
Constitución, nadie podrá ser obligado
a declarar sobre su ideología, religión
o
creencias.
Cuando en relación con estos datos se proceda
a recabar el consentimiento a que
se refiere el apartado siguiente, se advertirá
al interesado acerca de su
derecho a no prestarlo.
2. Sólo con el consentimiento expreso
y por escrito del afectado podrán ser
objeto de tratamiento los datos de carácter
personal que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión y
creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos
por los partidos políticos, sindicatos,
iglesias, confesiones o comunidades
religiosas y asociaciones, fundaciones y otras
entidades sin ánimo de lucro,
cuya finalidad sea política, filosófica,
religiosa o sindical, en cuanto a los
datos relativos a sus asociados o miembros, sin
perjuicio de que la cesión de
dichos datos precisará siempre el previo
consentimiento del afectado.
3. Los datos de carácter personal que
hagan referencia al origen racial, a la
salud y a la vida sexual sólo podrán
ser recabados, tratados y cedidos cuando,
por razones de interés general, así
lo disponga una ley o el afectado consienta
expresamente.
4. Quedan prohibidos los ficheros creados con
la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que
revelen la ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial
o étnico, o vida sexual.
5. Los datos de carácter personal relativos
a la comisión de infracciones
penales o administrativas sólo podrán
ser incluidos en ficheros de las
Administraciones públicas competentes en
los supuestos previstos en las
respectivas normas reguladoras.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, podrán ser objeto de
tratamiento los datos de carácter personal
a que se refieren los apartados 2 y 3
de este artículo, cuando dicho tratamiento
resulte necesario para la prevención
o para el diagnóstico médicos, la
prestación de asistencia sanitaria o
tratamientos médicos o la gestión
de servicios sanitarios, siempre que dicho
tratamiento de datos se realice por un profesional
sanitario sujeto al secreto
profesional o por otra persona sujeta asimismo
a una obligación equivalente de
secreto.
También podrán ser objeto de tratamiento
los datos a que se refiere el párrafo
anterior cuando el tratamiento sea necesario para
salvaguardar el interés vital
del afectado o de otra persona, en el supuesto
de que el afectado esté física o
jurídicamente incapacitado para dar su
consentimiento.
Artículo 8. Datos relativos a la salud.
Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo
11 respecto de la cesión, las
instituciones y los centros sanitarios públicos
y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento
de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas
que a ellos acudan o hayan de ser
tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación estatal o
autonómica sobre sanidad.
Artículo 9. Seguridad de los datos.
1. El responsable del fichero, y, en su caso,
el encargado del tratamiento
deberán adoptar las medidas de índole
técnica y organizativas necesarias que
garanticen la seguridad de los datos de carácter
personal y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta
del estado de la
tecnología, la naturaleza de los datos
almacenados y los riesgos a que están
expuestos, ya provengan de la acción humana
o del medio físico o natural.
2. No se registrarán datos de carácter
personal en ficheros que no reúnan las
condiciones que se determinen por vía reglamentaria
con respecto a su integridad
y seguridad y a las de los centros de tratamiento,
locales, equipos, sistemas y
programas.
3. Reglamentariamente se establecerán
los requisitos y condiciones que deban
reunir los ficheros y las personas que intervengan
en el tratamiento de los
datos a que se refiere el artículo 7 de
esta Ley.
Artículo 10. Deber de secreto.
El responsable del fichero y quienes intervengan
en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal
están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber
de guardarlos, obligaciones que
subsistirán aun después de finalizar
sus relaciones con el titular del fichero o, en
su caso, con el responsable del mismo.
Artículo 11. Comunicación de datos.
1. Los datos de carácter personal objeto
del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento
de fines directamente relacionados
con las funciones legítimas del cedente
y del cesionario con el previo
consentimiento del interesado.
2. El consentimiento exigido en el apartado anterior
no será preciso:
a) Cuando la cesión está autorizada
en una ley.
b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes
accesibles al público.
c) Cuando el tratamiento responda a la libre
y legítima aceptación de una
relación jurídica cuyo desarrollo,
cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento
con ficheros de terceros.
En este caso la comunicación sólo
será legítima en cuanto se limite
a la
finalidad que la justifique.
d) Cuando la comunicación que deba efectuarse
tenga por destinatario al Defensor
del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces
o Tribunales o el Tribunal de
Cuentas, en el ejercicio de las funciones que
tiene atribuidas. Tampoco será
preciso el consentimiento cuando la comunicación
tenga como destinatario a
instituciones autonómicas con funciones
análogas al Defensor del Pueblo o al
Tribunal de Cuentas.
e) Cuando la cesión se produzca entre
Administraciones públicas y tenga por
objeto el tratamiento posterior de los datos con
fines históricos, estadísticos
o científicos.
f) Cuando la cesión de datos de carácter
personal relativos a la salud sea
necesaria para solucionar una urgencia que requiera
acceder a un fichero o para
realizar los estudios epidemiológicos en
los términos establecidos en la
legislación sobre sanidad estatal o autonómica.
3. Será nulo el consentimiento para la
comunicación de los datos de carácter
personal a un tercero, cuando la información
que se facilite al interesado no le
permita conocer la finalidad a que destinarán
los datos cuya comunicación se
autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien
se pretenden comunicar.
4. El consentimiento para la comunicación
de los datos de carácter personal
tiene también un carácter de revocable.
5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter
personal se obliga, por el
solo hecho de la comunicación, a la observancia
de las disposiciones de la
presente Ley.
6. Si la comunicación se efectúa
previo procedimiento de disociación, no
será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores.
Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta
de terceros.
1. No se considerará comunicación
de datos el acceso de un tercero a los datos
cuando dicho acceso sea necesario para la prestación
de un servicio al
responsable del tratamiento.
2. La realización de tratamientos por
cuenta de terceros deberá estar regulada
en un contrato que deberá constar por escrito
o en alguna otra forma que permita
acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el
encargado del tratamiento únicamente tratará
los datos conforme a las
instrucciones del responsable del tratamiento,
que no los aplicará o utilizará
con fin distinto al que figure en dicho contrato,
ni los comunicará, ni siquiera
para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo,
las medidas de seguridad a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley que el
encargado del tratamiento está obligado
a implementar.
3. Una vez cumplida la prestación contractual,
los datos de carácter personal
deberán ser destruidos o devueltos al responsable
del tratamiento, al igual que
cualquier soporte o documentos en que conste algún
dato de carácter personal
objeto del tratamiento.
4. En el caso de que el encargado del tratamiento
destine los datos a otra
finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo
las estipulaciones del
contrato, será considerado también
responsable del tratamiento, respondiendo de
las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
TÍTULO III
Derechos de las personas
Artículo 13. Impugnación de valoraciones.
1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos
a una decisión con efectos
jurídicos, sobre ellos o que les afecte
de manera significativa, que se base
únicamente en un tratamiento de datos destinados
a evaluar determinados aspectos
de su personalidad.
2. El afectado podrá impugnar los actos
administrativos o decisiones privadas
que impliquen una valoración de su comportamiento,
cuyo único fundamento sea un
tratamiento de datos de carácter personal
que ofrezca una definición de sus
características o personalidad.
3. En este caso, el afectado tendrá derecho
a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de
valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió
para adoptar la decisión en que
consistió el acto.
4. La valoración sobre el comportamiento
de los ciudadanos, basada en un
tratamiento de datos, únicamente podrá
tener valor probatorio a petición del
afectado.
Artículo 14. Derecho de consulta al Registro
General de Protección de Datos.
Cualquier persona podrá conocer, recabando
a tal fin la información oportuna del
Registro General de Protección de Datos,
la existencia de tratamientos de datos
de carácter personal, sus finalidades y
la identidad del responsable del
tratamiento. El Registro General será de
consulta pública y gratuita.
Artículo 15. Derecho de acceso.
1. El interesado tendrá derecho a solicitar
y obtener gratuitamente información
de sus datos de carácter personal sometidos
a tratamiento, el origen de dichos
datos, así como las comunicaciones realizadas
o que se prevén hacer de los
mismos.
2. La información podrá obtenerse
mediante la mera consulta de los datos por
medio de su visualización, o la indicación
de los datos que son objeto de
tratamiento mediante escrito, copia, telecopia
o fotocopia, certificada o no, en
forma legible e inteligible, sin utilizar claves
o códigos que requieran el uso
de dispositivos mecánicos específicos.
3. El derecho de acceso a que se refiere este
artículo sólo podrá ser ejercitado
a intervalos no inferiores a doce meses, salvo
que el interesado acredite un
interés legítimo al efecto, en cuyo
caso podrán ejercitarlo antes.
Artículo 16. Derecho de rectificación
y cancelación.
1. El responsable del tratamiento tendrá
la obligación de hacer efectivo el
derecho de rectificación o cancelación
del interesado en el plazo de diez días.
2. Serán rectificados o cancelados, en
su caso, los datos de carácter personal
cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en
la presente Ley y, en particular, cuando tales
datos resulten inexactos o incompletos.
3. La cancelación dará lugar al
bloqueo de los datos, conservándose únicamente
a
disposición de las Administraciones públicas,
Jueces y Tribunales, para la
atención de las posibles responsabilidades
nacidas del tratamiento, durante el
plazo de prescripción de éstas.
Cumplido el citado plazo deberá procederse
a la supresión.
4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran
sido comunicados previamente,
el responsable del tratamiento deberá notificar
la rectificación o cancelación
efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso
de que se mantenga el
tratamiento por este último, que deberá
también proceder a la cancelación.
5. Los datos de carácter personal deberán
ser conservados durante los plazos
previstos en las disposiciones aplicables o, en
su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable
del tratamiento y el
interesado.
Artículo 17. Procedimiento de oposición,
acceso, rectificación o cancelación.
1. Los procedimientos para ejercitar el derecho
de oposición, acceso, así como
los de rectificación y cancelación
serán establecidos reglamentariamente.
2. No se exigirá contraprestación
alguna por el ejercicio de los derechos de
oposición, acceso, rectificación
o cancelación.
Artículo 18. Tutela de los derechos.
1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en
la presente Ley pueden ser
objeto de reclamación por los interesados
ante la Agencia de Protección de Datos,
en la forma que reglamentariamente se determine.
2. El interesado al que se deniegue, total o
parcialmente, el ejercicio de los
derechos de oposición, acceso, rectificación
o cancelación, podrá ponerlo en
conocimiento de la Agencia de Protección
de Datos o, en su caso, del organismo
competente de cada Comunidad Autónoma,
que deberá asegurarse de la procedencia
o
improcedencia de la denegación.
3. El plazo máximo en que debe dictarse
la resolución expresa de tutela de
derechos será de seis meses.
4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos procederá
recurso contencioso-administrativo.
Artículo 19. Derecho a indemnización.
1. Los interesados que, como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en
la presente Ley por el responsable o el encargado
del tratamiento, sufran daño o
lesión en sus bienes o derechos tendrán
derecho a ser indemnizados.
2. Cuando se trate de ficheros de titularidad
pública, la responsabilidad se
exigirá de acuerdo con la legislación
reguladora del régimen de responsabilidad
de las Administraciones públicas.
3. En el caso de los ficheros de titularidad
privada, la acción se ejercitará
ante los órganos de la jurisdicción
ordinaria.
TÍTULO IV
Disposiciones sectoriales
CAPÍTULO I
Ficheros de titularidad pública
Artículo 20. Creación, modificación
o supresión.
1. La creación, modificación o supresión
de los ficheros de las Administraciones
públicas sólo podrán hacerse
por medio de disposición general publicada
en el "
Boletín Oficial del Estado" o Diario
oficial correspondiente.
2. Las disposiciones de creación o de
modificación de ficheros deberán
indicar:
a) La finalidad del fichero y los usos previstos
para el mismo.
b) Las personas o colectivos sobre los que se
pretenda obtener datos de carácter
personal o que resulten obligados a suministrarlos.
c) El procedimiento de recogida de los datos
de carácter personal.
d) La estructura básica del fichero y
la descripción de los tipos de datos de
carácter personal incluidos en el mismo.
e) Las cesiones de datos de carácter personal
y, en su caso, las transferencias
de datos que se prevean a países terceros.
f) Los órganos de las Administraciones
responsables del fichero.
g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen
ejercitarse los derechos de
acceso, rectificación, cancelación
y oposición.
h) Las medidas de seguridad con indicación
del nivel básico, medio o alto
exigible.
3. En las disposiciones que se dicten para la
supresión de los ficheros, se
establecerá el destino de los mismos o,
en su caso, las previsiones que se
adopten para su destrucción.
Artículo 21. Comunicación de datos
entre Administraciones públicas.
1. Los datos de carácter personal recogidos
o elaborados por las
Administraciones públicas para el desempeño
de sus atribuciones no serán
comunicados a otras Administraciones públicas
para el ejercicio de competencias
diferentes o de competencias que versen sobre
materias distintas, salvo cuando
la comunicación hubiere sido prevista por
las disposiciones de creación del
fichero o por disposición de superior rango
que regule su uso, o cuando la
comunicación tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines
históricos, estadísticos o científicos.
2. Podrán, en todo caso, ser objeto de
comunicación los datos de carácter
personal que una Administración pública
obtenga o elabore con destino a otra.
3. No obstante lo establecido en el artículo
11.2.b), la comunicación de datos
recogidos de fuentes accesibles al público
no podrá efectuarse a ficheros de
titularidad privada, sino con el consentimiento
del interesado o cuando una ley
prevea otra cosa.
4. En los supuestos previstos en los apartados
1 y 2 del presente artículo no
será necesario el consentimiento del afectado
a que se refiere el artículo 11 de
la presente Ley.
Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad que contengan
datos de carácter personal que, por haberse
recogido para fines administrativos,
deban ser objeto de registro permanente, estarán
sujetos al régimen general de
la presente Ley.
2. La recogida y tratamiento para fines policiales
de datos de carácter personal
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento
de las personas
afectadas están limitados a aquellos supuestos
y categorías de datos que
resulten necesarios para la prevención
de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones
penales, debiendo ser almacenados en
ficheros específicos establecidos al efecto,
que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado
de fiabilidad.
3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen
referencia los apartados 2 y 3 del artículo
7, podrán realizarse
exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente
necesario para los
fines de una investigación concreta, sin
perjuicio del control de legalidad de
la actuación administrativa o de la obligación
de resolver las pretensiones
formuladas en su caso por los interesados que
corresponden a los órganos
jurisdiccionales.
4. Los datos personales registrados con fines
policiales se cancelarán cuando no
sean necesarios para las averiguaciones que motivaron
su almacenamiento.
A estos efectos, se considerará especialmente
la edad del afectado y el carácter
de los datos almacenados, la necesidad de mantener
los datos hasta la conclusión
de una investigación o procedimiento concreto,
la resolución judicial firme, en
especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación
y la prescripción de
responsabilidad.
Artículo 23. Excepciones a los derechos
de acceso, rectificación y cancelación.
1. Los responsables de los ficheros que contengan
los datos a que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior
podrán denegar el acceso, la
rectificación o cancelación en función
de los peligros que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública,
la protección de los derechos
y libertades de terceros o las necesidades de
las investigaciones que se estén
realizando.
2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda
Pública podrán, igualmente,
denegar el ejercicio de los derechos a que se
refiere el apartado anterior
cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas
tendentes a asegurar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias
y, en todo caso, cuando el
afectado esté siendo objeto de actuaciones
inspectoras.
3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente,
el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados anteriores
podrá ponerlo en conocimiento
del Director de la Agencia de Protección
de Datos o del organismo competente de
cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía
propios de éstas, o por las Administraciones
tributarias autonómicas, quienes
deberán asegurarse de la procedencia o
improcedencia de la denegación.
Artículo 24. Otras excepciones a los derechos
de los afectados.
1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo
5 no será aplicable a la
recogida de datos cuando la información
al afectado impida o dificulte
gravemente el cumplimiento de las funciones de
control y verificación de las
Administraciones públicas o cuando afecte
a la Defensa Nacional, a la seguridad
pública o a la persecución de infracciones
penales o administrativas.
2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en
el apartado 1 del artículo 16 no será
de
aplicación si, ponderados los intereses
en presencia, resultase que los derechos
que dichos preceptos conceden al afectado hubieran
de ceder ante razones de
interés público o ante intereses
de terceros más dignos de protección.
Si el
órgano administrativo responsable del fichero
invocase lo dispuesto en este
apartado, dictará resolución motivada
e instruirá al afectado del derecho que
le
asiste a poner la negativa en conocimiento del
Director de la Agencia de
Protección de Datos o, en su caso, del
órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.
CAPÍTULO II
Ficheros de titularidad privada
Artículo 25. Creación.
Podrán crearse ficheros de titularidad
privada que contengan datos de carácter
personal cuando resulte necesario para el logro
de la actividad u objeto
legítimos de la persona, empresa o entidad
titular y se respeten las garantías
que esta Ley establece para la protección
de las personas.
Artículo 26. Notificación e inscripción
registral.
1. Toda persona o entidad que proceda a la creación
de ficheros de datos de
carácter personal lo notificará
previamente a la Agencia de Protección
de Datos.
2. Por vía reglamentaria se procederá
a la regulación detallada de los distintos
extremos que debe contener la notificación,
entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la
finalidad del mismo, su ubicación,
el tipo de datos de carácter personal que
contiene, las medidas de seguridad,
con indicación del nivel básico,
medio o alto exigible y las cesiones de datos
de carácter personal que se prevean realizar
y, en su caso, las transferencias
de datos que se prevean a países terceros.
3. Deberán comunicarse a la Agencia de
Protección de Datos los cambios que se
produzcan en la finalidad del fichero automatizado,
en su responsable y en la
dirección de su ubicación.
4. El Registro General de Protección de
Datos inscribirá el fichero si la
notificación se ajusta a los requisitos
exigibles.
En caso contrario podrá pedir que se completen
los datos que falten o se proceda
a su subsanación.
5. Transcurrido un mes desde la presentación
de la solicitud de inscripción sin
que la Agencia de Protección de Datos hubiera
resuelto sobre la misma, se
entenderá inscrito el fichero automatizado
a todos los efectos.
Artículo 27. Comunicación de la
cesión de datos.
1. El responsable del fichero, en el momento en
que se efectúe la primera cesión
de datos, deberá informar de ello a los
afectados, indicando, asimismo, la
finalidad del fichero, la naturaleza de los datos
que han sido cedidos y el
nombre y dirección del cesionario.
2. La obligación establecida en el apartado
anterior no existirá en el supuesto
previsto en los apartados 2, letras c), d), e)
y 6 del artículo 11, ni cuando la
cesión venga impuesta por ley.
Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes
de acceso público.
1. Los datos personales que figuren en el censo
promocional, o las listas de
personas pertenecientes a grupos de profesionales
a que se refiere el artículo 3, j) de esta
Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente
necesarios para
cumplir la finalidad a que se destina cada listado.
La inclusión de datos
adicionales por las entidades responsables del
mantenimiento de dichas fuentes
requerirá el consentimiento del interesado,
que podrá ser revocado en cualquier
momento.
2. Los interesados tendrán derecho a que
la entidad responsable del
mantenimiento de los listados de los Colegios
profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden
utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
Los interesados tendrán derecho a exigir
gratuitamente la exclusión de la
totalidad de sus datos personales que consten
en el censo promocional por las
entidades encargadas del mantenimiento de dichas
fuentes.
La atención a la solicitud de exclusión
de la información innecesaria o de
inclusión de la objeción al uso
de los datos para fines de publicidad o venta
a
distancia deberá realizarse en el plazo
de diez días respecto de las
informaciones que se realicen mediante consulta
o comunicación telemática y en
la siguiente edición del listado cualquiera
que sea el soporte en que se edite.
3. Las fuentes de acceso público que se
editen en forma de libro o algún otro
soporte físico, perderán el carácter
de fuente accesible con la nueva edición
que se publique.
En el caso de que se obtenga telemáticamente
una copia de la lista en formato
electrónico, ésta perderá
el carácter de fuente de acceso público
en el plazo de
un año, contado desde el momento de su
obtención.
4. Los datos que figuren en las guías
de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán
por su normativa específica.
Artículo 29. Prestación de servicios
de información sobre solvencia patrimonial
y crédito.
1. Quienes se dediquen a la prestación
de servicios de información sobre la
solvencia patrimonial y el crédito sólo
podrán tratar datos de carácter
personal
obtenidos de los registros y las fuentes accesibles
al público establecidos al
efecto o procedentes de informaciones facilitadas
por el interesado o con su
consentimiento.
2. Podrán tratarse también datos
de carácter personal relativos al cumplimiento
o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados
por el acreedor o por
quien actúe por su cuenta o interés.
En estos casos se notificará a los
interesados respecto de los que hayan registrado
datos de carácter personal en
ficheros, en el plazo de treinta días desde
dicho registro, una referencia de
los que hubiesen sido incluidos y se les informará
de su derecho a recabar
información de la totalidad de ellos, en
los términos establecidos por la
presente Ley.
3. En los supuestos a que se refieren los dos
apartados anteriores, cuando el
interesado lo solicite, el responsable del tratamiento
le comunicará los datos,
así como las evaluaciones y apreciaciones
que sobre el mismo hayan sido
comunicadas durante los últimos seis meses
y el nombre y dirección de la persona
o entidad a quien se hayan revelado los datos.
4. Sólo se podrán registrar y ceder
los datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica
de los interesados y que no
se refieran, cuando sean adversos, a más
de seis años, siempre que respondan con
veracidad a la situación actual de aquéllos.
Artículo 30. Tratamientos con fines de
publicidad y de prospección comercial.
1. Quienes se dediquen a la recopilación
de direcciones, reparto de documentos,
publicidad, venta a distancia, prospección
comercial y otras actividades
análogas, utilizarán nombres y direcciones
u otros datos de carácter personal
cuando los mismos figuren en fuentes accesibles
al público o cuando hayan sido
facilitados por los propios interesados u obtenidos
con su consentimiento.
2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles
al público, de conformidad
con lo establecido en el párrafo segundo
del artículo 5.5 de esta Ley, en cada
comunicación que se dirija al interesado
se informará del origen de los datos y
de la identidad del responsable del tratamiento,
así como de los derechos que le
asisten.
3. En el ejercicio del derecho de acceso los
interesados tendrán derecho a
conocer el origen de sus datos de carácter
personal, así como del resto de
información a que se refiere el artículo
15.
4. Los interesados tendrán derecho a oponerse,
previa petición y sin gastos, al
tratamiento de los datos que les conciernan, en
cuyo caso serán dados de baja
del tratamiento, cancelándose las informaciones
que sobre ellos figuren en aquél, a su
simple solicitud.
Artículo 31. Censo promocional.
1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente
la actividad de
recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial u otras
actividades análogas, podrán solicitar
del Instituto Nacional de Estadística o
de los órganos equivalentes de las
Comunidades Autónomas una copia del censo
promocional, formado con los datos de
nombre, apellidos y domicilio que constan en el
censo electoral.
2. El uso de cada lista de censo promocional
tendrá un plazo de vigencia de un
año. Transcurrido el plazo citado, la lista
perderá su carácter de fuente de
acceso público.
3. Los procedimientos mediante los que los interesados
podrán solicitar no
aparecer en el censo promocional se regularán
reglamentariamente. Entre estos
procedimientos, que serán gratuitos para
los interesados, se incluirá el
documento de empadronamiento.
Trimestralmente se editará una lista actualizada
del censo promocional,
excluyendo los nombres y domicilios de los que
así lo hayan solicitado.
4. Se podrá exigir una contraprestación
por la facilitación de la citada lista
en soporte informático.
Artículo 32. Códigos tipo.
1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos
o decisiones de
empresa, los responsables de tratamientos de titularidad
pública y privada, así
como las organizaciones en que se agrupen, podrán
formular códigos tipo que
establezcan las condiciones de organización,
régimen de funcionamiento,
procedimientos aplicables, normas de seguridad
del entorno, programas o equipos,
obligaciones de los implicados en el tratamiento
y uso de la información
personal, así como las garantías,
en su ámbito, para el ejercicio de los
derechos de las personas con pleno respeto a los
principios y disposiciones de
la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. Los citados códigos podrán contener
o no reglas operacionales detalladas de
cada sistema particular y estándares técnicos
de aplicación.
En el supuesto de que tales reglas o estándares
no se incorporen directamente al
código, las instrucciones u órdenes
que los establecieran deberán respetar
los
principios fijados en aquél.
3. Los códigos tipo tendrán el
carácter de códigos deontológicos
o de buena
práctica profesional, debiendo ser depositados
o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos y, cuando
corresponda, en los creados a estos
efectos por las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con el artículo 41. El
Registro General de Protección de Datos
podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajusta a las disposiciones
legales y reglamentarias sobre la
materia, debiendo, en este caso, el Director de
la Agencia de Protección de
Datos requerir a los solicitantes para que efectúen
las correcciones oportunas.
TÍTULO V
Movimiento internacional de datos
Artículo 33. Norma general.
1. No podrán realizarse transferencias
temporales ni definitivas de datos de
carácter personal que hayan sido objeto
de tratamiento o hayan sido recogidos
para someterlos a dicho tratamiento con destino
a países que no proporcionen un
nivel de protección equiparable al que
presta la presente Ley, salvo que, además
de haberse observado lo dispuesto en ésta,
se obtenga autorización previa del
Director de la Agencia de Protección de
Datos, que sólo podrá otorgarla
si se
obtienen garantías adecuadas.
2. El carácter adecuado del nivel de protección
que ofrece el país de destino se
evaluará por la Agencia de Protección
de Datos atendiendo a todas las
circunstancias que concurran en la transferencia
o categoría de transferencia de
datos. En particular, se tomará en consideración
la naturaleza de los datos, la
finalidad y la duración del tratamiento
o de los tratamientos previstos, el país
de origen y el país de destino final, las
normas de derecho, generales o
sectoriales, vigentes en el país tercero
de que se trate, el contenido de los
informes de la Comisión de la Unión
Europea, así como las normas profesionales
y
las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Artículo 34. Excepciones.
Lo dispuesto en el artículo anterior no
será de aplicación:
a) Cuando la transferencia internacional de datos
de carácter personal resulte
de la aplicación de tratados o convenios
en los que sea parte España.
b) Cuando la transferencia se haga a efectos
de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
c) Cuando la transferencia sea necesaria para
la prevención o para el
diagnóstico médicos, la prestación
de asistencia sanitaria o tratamiento médicos
o la gestión de servicios sanitarios.
d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias
conforme a su legislación
específica.
e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento
inequívoco a la transferencia
prevista.
f) Cuando la transferencia sea necesaria para
la ejecución de un contrato entre
el afectado y el responsable del fichero o para
la adopción de medidas
precontractuales adoptadas a petición del
afectado.
g) Cuando la transferencia sea necesaria para
la celebración o ejecución de un
contrato celebrado o por celebrar, en interés
del afectado, por el responsable
del fichero y un tercero.
h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente
exigida para la
salvaguarda de un interés público.
Tendrá esta consideración la transferencia
solicitada por una Administración
fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus
competencias.
i) Cuando la transferencia sea precisa para el
reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho en un proceso judicial.
j) Cuando la transferencia se efectúe,
a petición de persona con interés
legítimo, desde un Registro público
y aquélla sea acorde con la finalidad del
mismo.
k) Cuando la transferencia tenga como destino
un Estado miembro de la Unión
Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión
de las Comunidades Europeas,
en el ejercicio de sus competencias, haya declarado
que garantiza un nivel de
protección adecuado.
TÍTULO VI
Agencia de Protección de Datos
Artículo 35. Naturaleza y régimen
jurídico.
1. La Agencia de Protección de Datos es
un ente de derecho público, con
personalidad jurídica propia y plena capacidad
pública y privada, que actúa con
plena independencia de las Administraciones públicas
en el ejercicio de sus
funciones. Se regirá por lo dispuesto en
la presente Ley y en un Estatuto propio, que será
aprobado por el Gobierno.
2. En el ejercicio de sus funciones públicas,
y en defecto de lo que disponga la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
la Agencia de Protección de
Datos actuará de conformidad con la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo
Común. En sus adquisiciones patrimoniales
y contratación estará sujeta al
derecho privado.
3. Los puestos de trabajo de los órganos
y servicios que integren la Agencia de
Protección de Datos serán desempeñados
por funcionarios de las Administraciones
públicas y por personal contratado al efecto,
según la naturaleza de las
funciones asignadas a cada puesto de trabajo.
Este personal está obligado a
guardar secreto de los datos de carácter
personal de que conozca en el
desarrollo de su función.
4. La Agencia de Protección de Datos contará,
para el cumplimiento de sus fines,
con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente
con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio,
así como los productos y
rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle
atribuidos.
5. La Agencia de Protección de Datos elaborará
y aprobará con carácter anual el
correspondiente anteproyecto de presupuesto y
lo remitirá al Gobierno para que
sea integrado, con la debida independencia, en
los Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 36. El Director.
1. El Director de la Agencia de Protección
de Datos dirige la Agencia y ostenta
su representación. Será nombrado,
de entre quienes componen el Consejo
Consultivo, mediante Real Decreto, por un período
de cuatro años.
2. Ejercerá sus funciones con plena independencia
y objetividad y no estará
sujeto a instrucción alguna en el desempeño
de aquéllas.
En todo caso, el Director deberá oír
al Consejo Consultivo en aquellas
propuestas que éste le realice en el ejercicio
de sus funciones.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos sólo cesará antes de la
expiración del período a que se
refiere el apartado 1, a petición propia
o por
separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente, en el que
necesariamente serán oídos los restantes
miembros del Consejo Consultivo, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad
sobrevenida para el
ejercicio de su función, incompatibilidad
o condena por delito doloso.
4. El Director de la Agencia de Protección
de Datos tendrá la consideración
de
alto cargo y quedará en la situación
de servicios especiales si con anterioridad
estuviera desempeñando una función
pública. En el supuesto de que sea nombrado
para el cargo algún miembro de la carrera
judicial o fiscal, pasará asimismo a
la situación administrativa de servicios
especiales.
Artículo 37. Funciones.
Son funciones de la Agencia de Protección
de Datos:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación
sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en
lo relativo a los derechos de
información, acceso, rectificación,
oposición y cancelación de datos.
b) Emitir las autorizaciones previstas en la
Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las
competencias de otros órganos, las
instrucciones precisas para adecuar los tratamientos
a los principios de la
presente Ley.
d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas
por las personas afectadas.
e) Proporcionar información a las personas
acerca de sus derechos en materia de
tratamiento de los datos de carácter personal.
f) Requerir a los responsables y los encargados
de los tratamientos, previa
audiencia de éstos, la adopción
de las medidas necesarias para la adecuación
del
tratamiento de datos a las disposiciones de esta
Ley y, en su caso, ordenar la
cesación de los tratamientos y la cancelación
de los ficheros, cuando no se
ajuste a sus disposiciones.
g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos
previstos por el Título VII
de la presente Ley.
h) Informar, con carácter preceptivo, los
proyectos de disposiciones generales
que desarrollen esta Ley.
i) Recabar de los responsables de los ficheros
cuanta ayuda e información estime
necesaria para el desempeño de sus funciones.
j) Velar por la publicidad de la existencia de
los ficheros de datos con
carácter personal, a cuyo efecto publicará
periódicamente una relación de dichos
ficheros con la información adicional que
el Director de la Agencia determine.
k) Redactar una memoria anual y remitirla al
Ministerio de Justicia.
l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones
que procedan en relación con
los movimientos internacionales de datos, así
como desempeñar las funciones de
cooperación internacional en materia de
protección de datos personales.
m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
que la Ley de la Función
Estadística Pública establece respecto
a la recogida de datos estadísticos y al
secreto estadístico, así como dictar
las instrucciones precisas, dictaminar
sobre las condiciones de seguridad de los ficheros
constituidos con fines
exclusivamente estadísticos y ejercer la
potestad a la que se refiere el
artículo 46.
n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas
legales o reglamentarias.
Artículo 38. Consejo Consultivo.
El Director de la Agencia de Protección
de Datos estará asesorado por un Consejo
Consultivo compuesto por los siguientes miembros:
Un Diputado, propuesto por el Congreso de los
Diputados.
Un Senador, propuesto por el Senado.
Un representante de la Administración Central,
designado por el Gobierno.
Un representante de la Administración Local,
propuesto por la Federación
Española de Municipios y Provincias.
Un miembro de la Real Academia de la Historia,
propuesto por la misma.
Un experto en la materia, propuesto por el Consejo
Superior de Universidades.
Un representante de los usuarios y consumidores,
seleccionado del modo que se
prevea reglamentariamente.
Un representante de cada Comunidad Autónoma
que haya creado una agencia de
protección de datos en su ámbito
territorial, propuesto de acuerdo con el
procedimiento que establezca la respectiva Comunidad
Autónoma.
Un representante del sector de ficheros privados,
para cuya propuesta se seguirá
el procedimiento que se regule reglamentariamente.
El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá
por las normas reglamentarias
que al efecto se establezcan.
Artículo 39. El Registro General de Protección
de Datos.
1. El Registro General de Protección de
Datos es un órgano integrado en la
Agencia de Protección de Datos.
2. Serán objeto de inscripción
en el Registro General de Protección de
Datos:
a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones
públicas.
b) Los ficheros de titularidad privada.
c) Las autorizaciones a que se refiere la presente
Ley.
d) Los códigos tipo a que se refiere el
artículo 32 de la presente Ley.
e) Los datos relativos a los ficheros que sean
necesarios para el ejercicio de
los derechos de información, acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
3. Por vía reglamentaria se regulará
el procedimiento de inscripción de los
ficheros, tanto de titularidad pública
como de titularidad privada, en el
Registro General de Protección de Datos,
el contenido de la inscripción, su
modificación, cancelación, reclamaciones
y recursos contra las resoluciones
correspondientes y demás extremos pertinentes.
Artículo 40. Potestad de inspección.
1. Las autoridades de control podrán inspeccionar
los ficheros a que hace
referencia la presente Ley, recabando cuantas
informaciones precisen para el
cumplimiento de sus cometidos.
A tal efecto, podrán solicitar la exhibición
o el envío de documentos y datos y
examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados,
así como inspeccionar
los equipos físicos y lógicos utilizados
para el tratamiento de los datos,
accediendo a los locales donde se hallen instalados.
2. Los funcionarios que ejerzan la inspección
a que se refiere el apartado
anterior tendrán la consideración
de autoridad pública en el desempeño
de sus
cometidos.
Estarán obligados a guardar secreto sobre
las informaciones que conozcan en el
ejercicio de las mencionadas funciones, incluso
después de haber cesado en las
mismas.
Artículo 41. Órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas.
1. Las funciones de la Agencia de Protección
de Datos reguladas en el artículo
37, a excepción de las mencionadas en los
apartados j), k) y l), y en los
apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias
internacionales de
datos, así como en los artículos
46 y 49, en relación con sus específicas
competencias serán ejercidas, cuando afecten
a ficheros de datos de carácter
personal creados o gestionados por las Comunidades
Autónomas y por la
Administración Local de su ámbito
territorial, por los órganos correspondientes
de cada Comunidad, que tendrán la consideración
de autoridades de control, a los
que garantizarán plena independencia y
objetividad en el ejercicio de su
cometido.
2. Las Comunidades Autónomas podrán
crear y mantener sus propios registros de
ficheros para el ejercicio de las competencias
que se les reconoce sobre los
mismos.
3. El Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá convocar regularmente
a los órganos correspondientes de las Comunidades
Autónomas a efectos de
cooperación institucional y coordinación
de criterios o procedimientos de
actuación. El Director de la Agencia de
Protección de Datos y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas
podrán solicitarse mutuamente la
información necesaria para el cumplimiento
de sus funciones.
Artículo 42. Ficheros de las Comunidades
Autónomas en materia de su exclusiva
competencia.
1. Cuando el Director de la Agencia de Protección
de Datos constate que el
mantenimiento o uso de un determinado fichero
de las Comunidades Autónomas
contraviene algún precepto de esta Ley
en materia de su exclusiva competencia
podrá requerir a la Administración
correspondiente que se adopten las medidas
correctoras que determine en el plazo que expresamente
se fije en el
requerimiento.
2. Si la Administración pública
correspondiente no cumpliera el requerimiento
formulado, el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá impugnar la
resolución adoptada por aquella Administración.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 43. Responsables.
1. Los responsables de los ficheros y los encargados
de los tratamientos estarán
sujetos al régimen sancionador establecido
en la presente Ley.
2. Cuando se trate de ficheros de los que sean
responsables las Administraciones
públicas se estará, en cuanto al
procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto
en el artículo 46, apartado 2.
Artículo 44. Tipos de infracciones.
1. Las infracciones se calificarán como
leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) No atender, por motivos formales, la solicitud
del interesado de
rectificación o cancelación de los
datos personales objeto de tratamiento cuando
legalmente proceda.
b) No proporcionar la información que
solicite la Agencia de Protección de Datos
en el ejercicio de las competencias que tiene
legalmente atribuidas, en relación
con aspectos no sustantivos de la protección
de datos.
c) No solicitar la inscripción del fichero
de datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos,
cuando no sea constitutivo de
infracción grave.
d) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal de los propios afectados
sin proporcionarles la información que
señala el artículo 5 de la presente
Ley.
e) Incumplir el deber de secreto establecido
en el artículo 10 de esta Ley,
salvo que constituya infracción grave.
3. Son infracciones graves:
a) Proceder a la creación de ficheros
de titularidad pública o iniciar la
recogida de datos de carácter personal
para los mismos, sin autorización de
disposición general, publicada en el Boletín
Oficial del Estado o Diario
oficial correspondiente.
b) Proceder a la creación de ficheros
de titularidad privada o iniciar la
recogida de datos de carácter personal
para los mismos con finalidades distintas
de las que constituyen el objeto legítimo
de la empresa o entidad.
c) Proceder a la recogida de datos de carácter
personal sin recabar el
consentimiento expreso de las personas afectadas,
en los casos en que éste sea
exigible.
d) Tratar los datos de carácter personal
o usarlos posteriormente con
conculcación de los principios y garantías
establecidos en la presente Ley o con
incumplimiento de los preceptos de protección
que impongan las disposiciones
reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya
infracción muy grave.
e) El impedimento o la obstaculización
del ejercicio de los derechos de acceso y
oposición y la negativa a facilitar la
información que sea solicitada.
f) Mantener datos de carácter personal
inexactos o no efectuar las
rectificaciones o cancelaciones de los mismos
que legalmente procedan cuando
resulten afectados los derechos de las personas
que la presente Ley ampara.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter
personal incorporados a ficheros que contengan
datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, Hacienda
Pública, servicios financieros,
prestación de servicios de solvencia patrimonial
y crédito, así como aquellos
otros ficheros que contengan un conjunto de datos
de carácter personal
suficientes para obtener una evaluación
de la personalidad del individuo.
h) Mantener los ficheros, locales, programas
o equipos que contengan datos de
carácter personal sin las debidas condiciones
de seguridad que por vía
reglamentaria se determinen.
i) No remitir a la Agencia de Protección
de Datos las notificaciones previstas
en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo,
así como no proporcionar en
plazo a la misma cuantos documentos e informaciones
deba recibir o sean
requeridos por aquél a tales efectos.
j) La obstrucción al ejercicio de la función
inspectora.
k) No inscribir el fichero de datos de carácter
personal en el Registro General
de Protección Datos, cuando haya sido requerido
para ello por el Director de la
Agencia de Protección de Datos.
l) Incumplir el deber de información que
se establece en los artículos 5, 28 y
29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados
de persona distinta del
afectado.
4. Son infracciones muy graves:
a) La recogida de datos en forma engañosa
y fraudulenta.
b) La comunicación o cesión de
los datos de carácter personal, fuera de
los
casos en que estén permitidas.
c) Recabar y tratar los datos de carácter
personal a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 7 cuando no medie
el consentimiento expreso del afectado; recabar
y tratar los datos referidos en el apartado 3
del artículo 7 cuando no
lo disponga una ley o el afectado no haya consentido
expresamente, o violentar
la prohibición contenida en el apartado
4 del artículo 7.
d) No cesar en el uso ilegítimo de los
tratamientos de datos de carácter
personal cuando sea requerido para ello por el
Director de la Agencia de
Protección de Datos o por las personas
titulares del derecho de acceso.
e) La transferencia temporal o definitiva de
datos de carácter personal que
hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido
recogidos para someterlos a dicho
tratamiento, con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección
equiparable sin autorización del Director
de la Agencia de Protección de Datos.
f) Tratar los datos de carácter personal
de forma ilegítima o con menosprecio de
los principios y garantías que les sean
de aplicación, cuando con ello se impida
o se atente contra el ejercicio de los derechos
fundamentales.
g) La vulneración del deber de guardar
secreto sobre los datos de carácter
personal a que hacen referencia los apartados
2 y 3 del artículo 7, así como los
que hayan sido recabados para fines policiales
sin consentimiento de las
personas afectadas.
h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática
el ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación
u oposición.
i) No atender de forma sistemática el
deber legal de notificación de la
inclusión de datos de carácter personal
en un fichero.
Artículo 45. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas
con multa de 100.000 a 10.000.000 de
pesetas.
2. Las infracciones graves serán sancionadas
con multa de 10.000.000 a 50.000.
000 de pesetas.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas
con multa de 50.000.000 a 100.
000.000 de pesetas.
4. La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los
derechos personales afectados, al volumen de los
tratamientos efectuados, a los
beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad,
a la reincidencia, a los
daños y perjuicios causados a las personas
interesadas y a terceras personas, y
a cualquier otra circunstancia que sea relevante
para determinar el grado de
antijuridicidad y de culpabilidad presentes en
la concreta actuación infractora.
5. Si, en razón de las circunstancias
concurrentes, se apreciara una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado
o de la antijuridicidad del hecho,
el órgano sancionador establecerá
la cuantía de la sanción aplicando
la escala
relativa a la clase de infracciones que preceda
inmediatamente en gravedad a
aquella en que se integra la considerada en el
caso de que se trate.
6. En ningún caso podrá imponerse
una sanción más grave que la fijada
en la Ley
para la clase de infracción en la que se
integre la que se pretenda sancionar.
7. El Gobierno actualizará periódicamente
la cuantía de las sanciones de acuerdo
con las variaciones que experimenten los índices
de precios.
Artículo 46. Infracciones de las Administraciones
públicas.
1. Cuando las infracciones a que se refiere el
artículo 44 fuesen cometidas en
ficheros de los que sean responsables las Administraciones
públicas, el Director
de la Agencia de Protección de Datos dictará
una resolución estableciendo las
medidas que procede adoptar para que cesen o se
corrijan los efectos de la
infracción.
Esta resolución se notificará al
responsable del fichero, al órgano del
que
dependa jerárquicamente y a los afectados
si los hubiera.
2. El Director de la Agencia podrá proponer
también la iniciación de actuaciones
disciplinarias, si procedieran.
El procedimiento y las sanciones a aplicar serán
las establecidas en la
legislación sobre régimen disciplinario
de las Administraciones públicas.
3. Se deberán comunicar a la Agencia las
resoluciones que recaigan en relación
con las medidas y actuaciones a que se refieren
los apartados anteriores.
4. El Director de la Agencia comunicará
al Defensor del Pueblo las actuaciones
que efectúe y las resoluciones que dicte
al amparo de los apartados anteriores.
Artículo 47. Prescripción.
1. Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años, las graves a los
dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará
a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
3. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose
el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviere paralizado durante
más de seis meses por causas
no imputables al presunto infractor.
4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años,
las impuestas por faltas graves a los dos años
y las impuestas por faltas leves
al año.
5. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la
sanción.
6. La prescripción se interrumpirá
por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si
el mismo está paralizado durante más
de seis meses por causa no imputable al
infractor.
Artículo 48. Procedimiento sancionador.
1. Por vía reglamentaria se establecerá
el procedimiento a seguir para la
determinación de las infracciones y la
imposición de las sanciones a que hace
referencia el presente Título.
2. Las resoluciones de la Agencia de Protección
de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma
agotan la vía administrativa.
Artículo 49. Potestad de inmovilización
de ficheros.
En los supuestos, constitutivos de infracción
muy grave, de utilización o cesión
ilícita de los datos de carácter
personal en que se impida gravemente o se
atente de igual modo contra el ejercicio de los
derechos de los ciudadanos y el
libre desarrollo de la personalidad que la Constitución
y las leyes garantizan,
el Director de la Agencia de Protección
de Datos podrá, además de ejercer
la
potestad sancionadora, requerir a los responsables
de ficheros de datos de
carácter personal, tanto de titularidad
pública como privada, la cesación
en la
utilización o cesión ilícita
de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido,
la Agencia de Protección de Datos podrá,
mediante resolución motivada,
inmovilizar tales ficheros a los solos efectos
de restaurar los derechos de las
personas afectadas.
Disposición adicional primera. Ficheros
preexistentes.
Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos
o no en el Registro General
de Protección de Datos deberán adecuarse
a la presente Ley Orgánica dentro del
plazo de tres años, a contar desde su entrada
en vigor.
En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada
deberán ser comunicados a la
Agencia de Protección de Datos y las Administraciones
públicas, responsables de
ficheros de titularidad pública, deberán
aprobar la pertinente disposición de
regulación del fichero o adaptar la existente.
En el supuesto de ficheros y tratamientos no
automatizados, su adecuación a la
presente Ley Orgánica, y la obligación
prevista en el párrafo anterior deberán
cumplimentarse en el plazo de doce años
a contar desde el 24 de octubre de 1995,
sin perjuicio del ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación y
cancelación por parte de los afectados.
Disposición adicional segunda. Ficheros
y Registro de Población de las
Administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado
y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar
al Instituto Nacional de Estadística, sin
consentimiento del interesado, una copia actualizada
del fichero formado con los
datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y
fecha de nacimiento que constan
en los padrones municipales de habitantes y en
el censo electoral
correspondientes a los territorios donde ejerzan
sus competencias, para la
creación de ficheros o registros de población.
2. Los ficheros o registros de población
tendrán como finalidad la comunicación
de los distintos órganos de cada Administración
pública con los interesados
residentes en los respectivos territorios, respecto
a las relaciones jurídico
administrativas derivadas de las competencias
respectivas de las
Administraciones públicas.
Disposición adicional tercera. Tratamiento
de los expedientes de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y
Rehabilitación Social.
Los expedientes específicamente instruidos
al amparo de las derogadas Leyes de
Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación
Social, que contengan
datos de cualquier índole susceptibles
de afectar a la seguridad, al honor, a la
intimidad o a la imagen de las personas, no podrán
ser consultados sin que medie
consentimiento expreso de los afectados, o hayan
transcurrido cincuenta años
desde la fecha de aquéllos.
En este último supuesto, la Administración
General del Estado, salvo que haya
constancia expresa del fallecimiento de los afectados,
pondrá a disposición del
solicitante la documentación, suprimiendo
de la misma los datos aludidos en el
párrafo anterior, mediante la utilización
de los procedimientos técnicos
pertinentes en cada caso.
Disposición adicional cuarta. Modificación
del artículo 112.4 de la Ley General
Tributaria.
El apartado cuarto del artículo 112 de
la Ley General Tributaria pasa a tener la
siguiente redacción:
"4. La cesión de aquellos datos de
carácter personal, objeto de tratamiento,
que se debe efectuar a la Administración
tributaria conforme a lo dispuesto en
el artículo 111, en los apartados anteriores
de este artículo o en otra norma de
rango legal, no requerirá el consentimiento
del afectado.
En este ámbito tampoco será de aplicación
lo que respecto a las Administraciones
públicas establece el apartado 1 del artículo
21 de la Ley Orgánica de
Protección de Datos de carácter
personal."
Disposición adicional quinta. Competencias
del Defensor del Pueblo y órganos
autonómicos semejantes.
Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica
se entiende sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo y de los
órganos análogos de las
Comunidades Autónomas.
Disposición adicional sexta. Modificación
del artículo 24.3 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
Se modifica el artículo 24.3, párrafo
2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, con la siguiente redacción:
"Las entidades aseguradoras podrán
establecer ficheros comunes que contengan
datos de carácter personal para la liquidación
de siniestros y la colaboración
estadístico actuarial con la finalidad
de permitir la tarificación y selección
de riesgos y la elaboración de estudios
de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros
no requerirá el consentimiento previo
del afectado, pero sí la comunicación
al mismo de la posible cesión de sus datos
personales a ficheros comunes para los fines señalados
con expresa indicación
del responsable para que se puedan ejercitar los
derechos de acceso,
rectificación y cancelación previstos
en la ley.
También podrán establecerse ficheros
comunes cuya finalidad sea prevenir el
fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento
del afectado. No
obstante, será necesaria en estos casos
la comunicación al afectado, en la
primera introducción de sus datos, de quién
sea el responsable del fichero y de
las formas de ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo
podrán ser objeto de
tratamiento con el consentimiento expreso del
afectado."
Disposición transitoria primera. Tratamientos
creados por Convenios
internacionales.
La Agencia de Protección de Datos será
el organismo competente para la
protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos de
carácter personal respecto de los tratamientos
establecidos en cualquier
Convenio Internacional del que sea parte España
que atribuya a una autoridad
nacional de control esta competencia, mientras
no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del
Convenio.
Disposición transitoria segunda. Utilización
del censo promocional.
Reglamentariamente se desarrollarán los
procedimientos de formación del censo
promocional, de oposición a aparecer en
el mismo, de puesta a disposición de sus
solicitantes, y de control de las listas difundidas.
El Reglamento establecerá los plazos para
la puesta en operación del censo
promocional.
Disposición transitoria tercera. Subsistencia
de normas preexistentes.
Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones
de la disposición final primera
de esta Ley, continuarán en vigor, con
su propio rango, las normas
reglamentarias existentes y, en especial, los
Reales Decretos 428/1993, de 26 de
marzo; 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999,
de 11 de junio, en cuanto no se
opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del
tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal.
Disposición final primera. Habilitación
para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno aprobará, o modificará,
las disposiciones reglamentarias necesarias
para la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
Disposición final segunda. Preceptos con
carácter de Ley ordinaria.
Los Títulos IV, VI excepto el último
inciso del párrafo 4 del artículo
36 y VII
de la presente Ley, la disposición adicional
cuarta, la disposición transitoria
primera y la final primera tienen el carácter
de Ley ordinaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el
plazo de un mes, contado desde su
publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares
y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 1999.
Juan Carlos Rey de España
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
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