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La huella dactilar así como otros datos biométricos son considerados de acuerdo con la ley, como datos de carácter personal. El artículo 5. 1 f) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, considera datos de carácter personal a Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” y añade en el artículo 5.1.o) que será persona identificable “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”.

En consecuencia, si una empresa quisiera crear una base de datos, con la huella dactilar de sus clientes, al que se otorgara un código o clave alfanumérica será un fichero sometido a la Ley Orgánica15/1999, dado que el código alfanumérico obtenido a través de la huella dactilar identificaría sin esfuerzo a los clientes.

Por lo tanto, toda base de datos de estas características que se pretenda crear quedará sometida a la Ley Orgánica 15/1999, con lo que deberá de registrarse en el Registro General de Protección de Datos.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la protección de datos personales ha sido entendido por el Tribunal Constitucional como un derecho fundamental autónomo del derecho fundamental a la intimidad. Por ello, la creación de una base de datos de huellas dactilares de clientes u otros rasgos biométricos identificativos deberá tener en cuenta la cuestión de la proporcionalidad.

Tal y como establece el Tribunal Constitucional en su sentencia 207/1996, para saber si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad es necesario constatar si ésta es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si no existe otra más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y si es ponderada por derivarse de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

El análisis efectuado por el Grupo de trabajo creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, en el Documento de Trabajo sobre biometría, de fecha 1 agosto de 2003, señala lo siguiente:

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, los datos personales serán recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. Además, los datos personales serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente (principio de fines).El cumplimiento de este principio implica en primer lugar una determinación clara de los fines para los que se recogen y tratan los datos biométricos.

Por otra parte, hace falta evaluar el cumplimiento de la proporcionalidad y de la legitimidad, teniendo en cuenta los riesgos para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas y especialmente si los fines perseguidos pueden alcanzarse o no de una manera menos intrusiva.

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